Joan Ridao
Profesor de Derecho Constitucional y Ciencia
Política de la UB.
El artículo 155
Resulta imprescindible agotar todos los recursos
ordinarios de carácter jurídico y sobre todo político
28 Julio 2015
El artículo 155 de la Constitución (CE)
constituye un procedimiento que la doctrina constitucionalista acostumbra a
denominar como «ejecución forzosa» o «coerción o compulsión federal».
Se trata de una institución propia del derecho federal, presente en el artículo
37 de
la Ley Fundamental de Bonn (Bundeszwang), pero que en el caso
español hunde igualmente sus raíces en la Constitución de la
Segunda República. En los estados federados, este instrumento es una
inequívoca manifestación de supremacía de la federación y consiste en una acción coactiva sobre los estados
miembros para obligarles a cumplir la Constitución y las leyes federales.
Ante todo, debe decirse que el artículo 155 CE es
un mecanismo de defensa de la Constitución de
carácter excepcional, no aplicable a cualquier tipo de disputa o diferencia
de criterio entre las partes. El precepto dispone textualmente que si una
comunidad autónoma no cumple las obligaciones que la Constitución u otras leyes
le impongan, o actúa de forma que atente gravemente contra el interés
general de España, el Gobierno, previo requerimiento al presidente de la
comunidad autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por
mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para
obligarla a cumplir forzosamente dichas obligaciones o proteger el mencionado
interés general. Y añade que, para ello, el Gobierno podrá dar instrucciones a
todas las autoridades de las comunidades autónomas. La excepcionalidad de esta
medida comporta, pues, la existencia de un presupuesto de hecho harto
difícil de precisar: la actuación de la comunidad autónoma ha de atentar
gravemente contra el «interés general de España». De entrada, no parece lógico
que ello pueda darse si no es mediante un atentado contra la Constitución,
mediante una disposición o resolución con valor jurídico, no una simple
declaración o actitud política. Más dificultades ofrece el enjuiciamiento de lo
que es un incumplimiento de una obligación jurídica. Por otra
parte, hay que agotar el sistema de controles ordinarios (jurídicos,
pero sobre todo políticos), e interpretar restrictivamente este mecanismo que
sería la última ratio.
Formalmente, además, corresponde al Gobierno la
titularidad del inicio del proceso, mediante la constatación por escrito
del incumplimiento de obligaciones por parte de la autonomía, seguida de un
requerimiento motivado dirigido al presidente autonómico y, solo en el caso de
desatender dicha requisitoria, y de acuerdo con el artículo 189
del Reglamento del Senado, trasladar a esa Cámara un escrito donde
se manifieste el contenido y alcance de las medidas que se proponen para
restituir el interés general, previa audiencia del presidente autonómico ante
la Comisión General de Autonomías. Solo entonces el Senado podría
llegar a formular su consentimiento a la propuesta del Gobierno, e incluso
proponer cambios. Finalmente, corresponde al pleno de la Cámara territorial
someter a debate dicha propuesta, que para su aprobación, no se olvide,
requiere mayoría absoluta. Una cosa más: como se ha visto, el art.
155 no precisa el alcance de las medidas y solo se hace
referencia a una técnica —el poder de dar instrucciones a las autoridades
autonómicas—. En ningún caso se refiere a la
suspensión de la autonomía, pese a
que, a diferencia del caso alemán, en el que se basa el español, otros sistemas
federales legitiman la suspensión o disolución de los órganos territoriales (Austria, Italia o Argentina).
No está claro, tampoco, que pueda implicar
la modificación de la relación jerárquica de las autoridades autonómicas,
como ha sostenido Francesc de Carreras, inspirándose probablemente
en lo sucedido tras los hechos de Octubre de 1934 en Catalunya. En todo caso, lo
que parece indudable es que las medidas coercitivas deberán ajustarse a principios de necesidad, proporcionalidad, adecuación al caso
concreto y lesión menor de los derechos autonómicos, ya que, en caso
contrario, podrían incluso ser declaradas inconstitucionales por la vía de un
conflicto positivo de competencias, además de que los actos que ejecute el Gobierno
pueden recurrirse ante el contencioso-administrativo.
Así pues, la coerción federal parece
cumplir en todos los sistemas una función tanto
más preventiva que reactiva, como demuestra el que no se ha aplicado nunca y en ninguna parte. Se trata de un precepto concebido más para intimidar
que para ser aplicado. Y, en caso de aplicarse, parecería razonable prever antes sus consecuencias en una ley
específica. Si no es así, como ha afirmado Javier
Pérez Royo, su
aplicación, al igual que una eventual declaración del estado de excepción,
comportaría «una crisis de Estado
de consecuencias incalculables».
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Joan A. Forès
Reflexions
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